La protección al consumidor y las cláusulas suelo

La protección al consumidor y las cláusulas suelo

Con la entrada en vigor del Real Decreto Ley 1/2017 de 21 de enero de 2017 (en adelante, el RDL), se establece un cauce alternativo a la reclamación en vía judicial de la devolución de las cantidades cobradas de más por las entidades bancarias en los préstamos con garantía hipotecaria.

Recordemos que la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 aceptó como abusivas las cláusulas suelo y las declaró nulas. No obstante, el propio tribunal limitó la aplicación de la sentencia y la devolución de cantidades a partir de la fecha de publicación de ésta.

Esta irretroactividad, que parecía estar pensando en evitar el colapso de los juzgados, se olvidaba del equilibrio que debe existir en las cláusulas de un contrato. En este caso, entre prestamista y prestatario y más en el caso de consumidores o usuarios que son la parte más débil de la relación y en la práctica se tuvieron que adherir a unos contratos que son similares en todas las entidades bancarias, aunque estuvieran firmados ante notario. Así, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), falló que dicha irretroactividad era contraria a la directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.

A raíz de esta sentencia del TJUE, el gobierno ha facilitado una solución gratuita y extrajudicial para los consumidores. Efectivamente, el RDL limita este cauce a las personas que considera consumidores. Únicamente pueden acogerse las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial. También sería aplicable a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Es decir, se excluiría a las empresas dentro de su actividad. Éstas tendrían que intentar reclamar a su entidad bancaria o acudir al arbitraje o a los tribunales si creen que dichas cláusulas son abusivas.

Es el consumidor quien debe presentar la reclamación ante la entidad financiera, que está obligada a establecer un servicio específico para atender estas reclamaciones y resolverlas en un plazo de tres meses. Esta vía es opcional para los consumidores que podrían acudir directamente a la vía judicial. No obstante, si reclaman en ese plazo de tres meses que la entidad bancaria tiene para resolver, no podrán ejercitar otras acciones. Estos últimos días, varias entidades financieras han declarado que van a devolver las cantidades a los consumidores después de sopesar los costes judiciales que supondría defender su postura. Además, hay que tener en cuenta que a las cantidades a devolver habría que sumarles los correspondientes intereses hasta su fecha de devolución.

Otra cuestión a considerar es la forma de devolución de las cantidades y las consecuencias fiscales que el RDL establece en su Disposición Adicional 45. Dispone que, cuando el contribuyente, por estas cantidades devueltas, se hubiera practicado deducciones por inversión en vivienda habitual, éstas se considerarán indebidas y deberá presentar, de los ejercicios no prescritos, declaración complementaria, excepto, si esa devolución se destina por la entidad financiera, previo acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.

Esta última opción sería buena para ambas partes, al estar el consumidor en paz con Hacienda y la entidad bancaria no tendría que desembolsar directamente el dinero, sino sólo minorarlo de su activo. No obstante, sí cabría pedir la devolución de las cantidades de ejercicios no revisables por Hacienda, sin tener que declararlas.

Este procedimiento debe ser gratuito para el consumidor. Para ello, la Disposición Adicional 3 establece que “el procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito y la formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base”.

Si tiene cualquier duda, nuestro equipo Fortium puede ayudarle en este proceso de reclamación a su entidad bancaria.

 

Juan A. García Diez
Fortium Family Office

 

El Impuesto de Sucesiones (IS) en Andalucía. Atención a nuestro patrimonio previo

El Impuesto de Sucesiones (IS) en Andalucía. Atención a nuestro patrimonio previo

No incidiremos nuevamente en algo ya conocido: la desagradable sorpresa que para muchos herederos supone el montante de este impuesto en Andalucía. En este artículo queremos llamar la atención sobre un aspecto concreto: el patrimonio preexistente del heredero y su relación con el mínimo exento del impuesto.

En la ley del presupuesto de la comunidad autónoma de Andalucía para 2017, se completó la segunda parte de la reforma iniciada en 2016 del IS, por la cual, si hasta ese momento las herencias no superiores a 175.000€ estaban exentas de tributación en el caso de herederos directos (grupos de parentesco I y II), es decir básicamente, hijos y cónyuges o uniones y parejas de hecho registradas, ahora se elevaba esa cifra a 250.000€. Además, para bases imponibles entre 250.000 y 350.000€, se creó una reducción de 200.000 €. Las herencias comprendidas en ese intervalo sólo tributarán por el exceso sobre el importe de 200.000€. Por ejemplo, una base de 320.000€ tributaría por la cuantía que exceda de 200.000€, es decir por 120.000€. 

Siendo la reforma una buena noticia ampliamente divulgada, no debemos relajarnos a la hora de considerar si todo esto se nos aplica o no. Queremos llamar la atención sobre el hecho de que toda persona cuyo patrimonio antes de incluir lo que herede sea superior a 402.678€, no se beneficia en absoluto de este mínimo exento. Habrá de tributar desde el primer euro de la herencia.

Conviene poner este dato en relación con un hecho sociológico evidente. Afortunadamente, la población cada vez es más longeva. Hace muy pocas décadas, lo habitual era que cuando los hijos perdían a uno de sus padres o a los dos, frecuentemente se hallaban en la década de los veinte o treinta años de edad, si no antes. En todos estos casos, los herederos estaban al comienzo de sus vidas profesionales y no les había dado tiempo a reunir un patrimonio propio, mediante el ahorro y la inversión de parte de sus ingresos.  

Hoy día es muy frecuente que, cuando pierden a alguno de sus padres, los herederos estén viviendo su década de los cuarenta, cincuenta e incluso los sesenta años de edad. Veinte o treinta años de vida profesional habrán permitido en muchos casos adquirir, por ejemplo, una segunda vivienda en la playa y algunos otros ahorros e inversiones. No es necesario haberse hecho rico; con la valoración “objetiva” que la administración da a los inmuebles, superar ese patrimonio mínimo de 402.678€, es más fácil de lo que a priori podamos pensar. Esto implica que los llamados mínimos exentos en el IS no son de aplicación y habremos de tributar desde el primer euro que recibamos en herencia a tipos nada bajos, que dependiendo de las cantidades, pueden alcanzar el 36,50 % de lo recibido, o incluso más, si, como decimos, el patrimonio previo es superior a esos 402.678 €.

Otro ejemplo sería la transmisión de la segunda mitad de la herencia al fallecer el otro cónyuge. Es decir, puede darse el caso de que los herederos no lleguen al tope del patrimonio previo al recibir la herencia, por ejemplo, al fallecer el padre, pero podría suceder que, cuando fallezca la madre y reciban la otra mitad de la herencia, más la consolidación del usufructo, ya sí sobrepasen el límite de patrimonio previo para poder aplicarse la bonificación de herencias no superiores a 250.000 €

Lo más inteligente que puede hacer, si cree que todo lo expuesto puede afectarle, es revisar su situación con un profesional que pueda asesorarle antes de que sea tarde para tomar acciones que, respetando la legalidad, puedan minimizar el impacto. En Fortium Family Office contamos con los especialistas que necesita y estamos a su disposición para ayudarle.

Manuel González – Toruño
Fortium Family Office

¿Vamos hacia una burbuja de las viviendas turísticas?

¿Vamos hacia una burbuja de las viviendas turísticas?

En estos últimos años estamos asistiendo a la expansión de un modelo de alojamiento turístico urbano de carácter particular. Se conocen, sobre todo, sus efectos negativos en zonas como Barcelona o Baleares. Gracias a Internet y a portales como Airbnb o Wimdu, este modelo se está extendiendo a otras ciudades, como Sevilla, donde el turismo todavía no llega a la masificación.

Tras la crisis inmobiliaria y de la construcción, el turismo es uno de los principales pilares de la estructura productiva de Sevilla. El trasvase de viajeros de otras regiones del mediterráneo, las compañías aéreas de bajo coste, el patrimonio monumental, la seguridad y los precios, entre otras razones, han relanzado el turismo en la ciudad. A ello se ha unido una amplia oferta de plazas turísticas de particulares. El hallazgo de este filón, como si de una nueva fiebre del oro se tratara, ha cambiado el uso de muchos inmuebles cuyo destino era servir de vivienda habitual para  pasar a ser vivienda turística.

Este cambio de uso provoca en el centro de ciudades como Palma o Barcelona algunos inconvenientes y disfuncionalidades. La oferta de vivienda habitual en estas zonas ha disminuido y se ha encarecido. A su vez, esto provoca un éxodo de parte de los residentes a otras zonas del extrarradio más baratas y un cambio a una población flotante, turistas, con hábitos de consumo distintos. Así, el comercio tradicional de proximidad y su diversidad, se ve sustituido por otro destinado al turista (bares, restaurantes, souvenirs,…).

Digamos que un tipo de alquiler va ligado a la economía en general y a la capacidad adquisitiva de los trabajadores de la ciudad y el otro tipo de alquiler va ligado a la buena marcha del sector turístico. Así, nos surge la duda de la sostenibilidad de este sistema, de cuando va a llegar a su saturación el mercado de la vivienda turística y hasta cuándo va a ser más rentable este alquiler que el de vivienda habitual. Porque cuando exista una sobreoferta, la rentabilidad se verá afectada. Entonces, ¿no sería preferible un alquiler, con una renta fija más baja, pero con un inquilino que se hace cargo de gastos como electricidad, agua, gas, internet o incluso comunidad y que en teoría debe cuidar mejor su vivienda habitual? ¿No sería mejor que otro alquiler más alto, pero de mayor riesgo, con unos ingresos indeterminados y unos consumos, gastos de gestión y comercialización mayores y con un inquilino inestable? En cualquier caso cuando llegue la saturación del mercado de la vivienda turística habrá que estar preparado para la posible reconversión en alquiler de vivienda habitual, cumpliendo con la normativa de ambas.

A todo lo expuesto, se unen otras amenazas. Los alojamientos tradicionales (hoteles, hostales, etc.), que se ven perjudicados por esta nueva forma de “economía colaborativa”, argumentan que es una competencia desleal y lucrativa. Por ello, presionan a las administraciones para que  se regule esta actividad de alojamiento turístico en vivienda privada, se pongan barreras legales y se acabe con la clandestinidad.

En 2016, la Junta de Andalucía, estableció un registro obligatorio de las viviendas turísticas, con objeto de garantizar a los consumidores unos derechos y unas condiciones mínimas de calidad y seguridad durante su estancia, además de cumplir con la normativa de seguridad ciudadana en cuanto al registro obligatorio de viajeros. El control se llevaría a cabo con unos planes de inspección y las correspondientes sanciones a todos aquellos que no hayan registrado sus viviendas turísticas y no cumplan todos los requisitos administrativos para ejercer la actividad. Esta es una manera de acabar con la clandestinidad, la inseguridad y la competencia desleal, dejando solo aquellas viviendas que cumplan con la legalidad y cuya actividad e ingresos estén controlados y por tanto declarados.

El siguiente enlace es un artículo de nuestro blog sobre fiscalidad del alquiler de apartamentos turísticos, haz click aquí para acceder, que analiza la rentabilidad de este tipo de alojamiento desde un punto de vista fiscal, también nos parece del máximo interés.

Por todo lo expuesto, la actividad de alquiler de vivienda turística se complica desde distintos aspectos que habrá que tener en cuenta al iniciar esta actividad.

Desde Fortium podemos analizar su caso concreto, buscar la mejor forma de gestionar su alquiler turístico o de vivienda habitual y ayudarle a cumplir con toda la normativa necesaria.

 

Juan A. García Diez
Fortium Family Office

 

¿No puedo dejar mi herencia a quien quiera?

¿No puedo dejar mi herencia a quien quiera?

En las últimas semanas hemos leído en prensa distintas noticias que reflejan la existencia de un debate social sobre la necesidad de cambiar el régimen de la herencia recogido en el Código Civil. Se trataba, en concreto, de la propuesta de modificar el régimen de legítima a favor de los ascendientes y de la propuesta de ampliar los supuestos de desheredación a los descendientes.

El debate está suscitado porque la regulación actual data de 1889 y es extraordinariamente protectora de la familia, estableciendo los siguientes supuestos de herederos forzosos:

1. Si existen descendientes:

1.1 Los hijos tienen derecho a percibir dos terceras partes de la herencia.

1.2 Si los hijos concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente, éste tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia

2. Si no existen descendientes, pero sí ascendientes:

2.1 Los ascendientes tienen derecho a percibir la mitad de la herencia.

2.2 Si los ascendientes concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente, éste tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia

3. Si no existen descendientes ni ascendientes:

3.1 El cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de dos terceras partes de la herencia.

A muchas personas les puede parecer razonable el régimen de legítimas o herederos forzosos contenido en el Código Civil. Pero es cierto que limita de forma notoria el derecho de designar herederos, pues hemos visto que el testador sólo puede disponer libremente de un tercio de la herencia, en caso de que tenga hijos; o de la mitad de la herencia, en caso de que no tenga hijos pero sí padres o abuelos.

Si a esa circunstancia añadimos que el concepto de familia ha cambiado mucho en los últimos años; que el divorcio ha reconocido la posibilidad legal de tener distintas familias; que algunas familias se integran con hijos de distintos matrimonios; que algunos hijos rompen relaciones con los padres que contraen nuevo matrimonio,…, podemos llegar a pensar que el marco jurídico reconocido en el Código Civil es demasiado rígido.

Por ello, está generándose un debate pidiendo mayor libertad para el testador, para que pueda disponer libremente de un mayor porcentaje de su patrimonio y, también, para que no esté obligado a designar herederos a los familiares ingratos.

Una solución razonable es la adoptada en el País Vasco, cuya Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco modifica el régimen de legítimas y herederos forzosos en los siguientes términos:

Reduce la legítima de los descendientes, que pasar a ser de un tercio de la herencia.

Facilita la exclusión de los descendientes ingratos, a los que se puede excluir del derecho a la herencia sin necesidad de justificación (aunque no a todos ellos, por lo que ese tercio de los bienes debe destinarse inexorablemente a los descendientes).

Suprime la legítima de los ascendientes.

Incrementa la legítima del cónyuge sobreviviente: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes y de dos terceras partes si no hay descendientes.

El debate está abierto y, por los motivos expuestos, la mayor parte de los afectados se decanta por ampliar el margen de libertad del testador. ¿Cuál es tu opinión al respecto?

 

Departamento Fiscal
Fortium Family Office

 

La distribución de la herencia: la legítima del cónyuge y los hijos

La distribución de la herencia: la legítima del cónyuge y los hijos

Son muchas las dudas que se plantean sobre la disposición de la herencia ¿Es necesario hacer testamento? ¿qué proporción de la herencia debo dejar a los hijos? ¿puedo excluir de la herencia al hijo que se alejó de mí? ¿qué proporción de la herencia corresponde al cónyuge viudo? ¿cómo calculo la porción de cada uno de ellos?

El Código Civil da respuesta a todas estas cuestiones, pero son muchas las hipótesis y muchas las soluciones previstas en la ley, resultando difícil recordar lo esencial. Por ello, sin pretensión de exhaustividad, vamos a dar respuesta a las principales preguntas que se suscitan en esta materia.

¿Es obligatorio hacer testamento? Claro que no, pero tiene muchas ventajas planificar la herencia y hacer testamento ante notario antes del fallecimiento. De un lado, porque permite hacer un reparto de los bienes con criterios subjetivos, beneficiando a las personas que consideramos que más lo merecen; de otro lado, porque evita discusiones familiares entre los herederos si realizamos un cuidadoso reparto de los bienes y establecemos un castigo para quien impugne el testamento y, finalmente, porque permite planificar fiscalmente y reducir los impuestos que deberán pagar los herederos.

Como se desprende de lo expuesto, es muy aconsejable hacer testamento notarial (el testamento ológrafo genera muchos problemas), especialmente si consideramos que tiene un coste inferior a 50€.

¿Cuál es la legítima de los hijos? A los hijos les corresponden legalmente dos tercios de la herencia: un tercio debe distribuirse a partes iguales entre todos los hijos (el tercio de legítima), un segundo tercio puede distribuirse de forma desigual entre los hijos (el tercio de mejora), el tercer tercio puede dejarse a quien se quiera: a los hijos o a terceras personas (el tercio de libre disposición). En caso de que los hijos concurran a la herencia con el padre o la madre, su derecho a percibir dos tercios se reduce un poco, dado que el progenitor viudo tiene derecho al usufructo del tercio de mejora, en los términos que explicamos más abajo.

¿Puedo excluir de la herencia a los hijos? Es muy difícil, porque los supuestos que permiten excluir de la herencia a los hijos son ciertamente extraordinarias (maltrato, amenazas, intento de homicidio,…). Existe una creciente demanda para modificar la ley y facilitar la exclusión de los hijos, porque el concepto de familia ha cambiado mucho en los últimos años y parecería razonable, por ejemplo, que los hijos que rompen relaciones con sus padres (lo que sucede con frecuencia en caso de segundas nupcias) no mantengan ese derecho a la herencia. De hecho, el País Vasco ha modificado su normativa para reducir la legítima de los hijos y facilitar su exclusión de la herencia.

¿Qué porción de la herencia le corresponde al cónyuge viudo? Mucha gente cree que el viudo o la viuda tienen derecho al usufructo de toda la herencia, pero lo cierto es que no es así. Como vimos antes, tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia (del llamado tercio de mejora), por lo que si queremos dar mayor protección a nuestro cónyuge debemos hacerlo a través del testamento, en el que podemos reconocerle expresamente el usufructo universal (de todos los bienes de la herencia) o la propiedad de algunos bienes concretos (lo que se conoce como legados).

¿Cómo se calcula el derecho correspondiente a cada heredero? Hemos visto que la herencia se divide en tres tercios, en función del destino correspondiente a cada uno de ello. Pero conviene añadir que esa distribución no se corresponde nunca con bienes concretos, sino con un porcentaje del valor total de la herencia. Eso quiere decir que si fallece un padre casado y tres hijos, la distribución de la herencia será la siguiente:

 Los hijos tendrán derecho, en primer lugar, a un 11% del valor de la herencia, en concepto de legítima.

La viuda tendrá derecho al usufructo vitalicio del tercio de mejora. Ese derecho tiene un valor que se determina en función de la edad del usufructuario. Por ejemplo, si tuviera 49 años, el usufructo sería de un 40% del valor de los bienes. Ello permite asignar al viudo el usufructo de una tercera parte de los bienes de la herencia o, alternativamente, la propiedad del 40% del 33% correspondiente a ese tercio de mejora, lo que representa un 13’2% del total de la herencia.

Los hijos, respecto del tercio de mejora, tendría derecho a la nuda propiedad de esa tercera parte. Pero si se hubiera decidido asignar a la viuda la propiedad de una parte de los bienes, valorada en un 13,2% del valor total de la herencia en el ejemplo seguido, a ellos les correspondería el 20,1% restante hasta completar el tercio de mejora. Esa cantidad correspondería a los hijos, pero podría distribuirse de forma desigual entre todos ellos.

Finalmente, el tercio de libre disposición podría ser atribuido libremente a cualquier persona (hijos, cónyuge o terceras personas).

Como se advierte, aunque se haga un esfuerzo de simplificación, la casuística es muy grande y resulta difícil de comprender.

En todo caso, si tienes alguna duda concreta, puedes pedir asesoramiento patrimonial a nuestros especialistas de Fortium, solicitando cita previa o mandando tu pregunta por correo electrónico.

Departamento Fiscal
Fortium Family Office

 

Aspectos fiscales de una donación

Aspectos fiscales de una donación

Con frecuencia, en el último tramo del año se realizan donaciones de padres a hijos. Me gustaría pasar a mencionar las principales cuestiones que deben ser tenidas en cuenta en una donación entre ascendientes y descendientes, que residan en territorio común.

1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

Las donaciones están sujetas al ISD. El contribuyente obligado al pago es quien recibe la donación (el donatario).

2. Puntos de conexión del ISD

Este tributo está cedido a las comunidades autónomas en materia de gestión, recaudación y ciertos aspectos normativos (reducciones, bonificaciones o escala de gravamen,…). Los llamados puntos de conexión, que indican en qué comunidad autónoma debemos liquidar el impuesto son:

  • Como norma general se liquida el impuesto en la comunidad autónoma en la que el donatario tenga su domicilio fiscal. Si el donatario ha cambiado de residencia en los últimos cinco años, se liquidará en la comunidad en la que haya residido la mayor parte del tiempo durante esos cinco años.
  • Excepción: cuando se donan inmuebles el impuesto se liquida en la comunidad donde esté ubicado el inmueble.
  • Donatarios no residentes en España y residentes en la UE o en un país del Espacio Económico Europeo. El ISD sobre los bienes y derechos situados en España, se liquidará según este criterio:

– Donaciones de inmuebles. Podrá liquidarse según la normativa de la comunidad donde esté ubicado el inmueble. Podrá liquidarse también de acuerdo con la normativa estatal (suele ser menos beneficiosa en términos de coste).

–  Donaciones de bienes muebles. Podrá liquidarse según la normativa de la comunidad donde hayan estado situados los bienes la mayor parte del tiempo durante los últimos cinco años. También podrá hacerse según la normativa estatal, normalmente menos beneficiosa en términos de coste.

  • Donatarios no residentes en España y que no residan en la UE o en un país del Espacio Económico Europeo. El ISD sobre los bienes y derechos situados en España, se liquidará según normativa estatal.

Las donaciones a no residentes de activos financieros (nacionales o extranjeros) depositados en una entidad española estarán sujetas al ISD. Sin embargo, las donaciones a no residentes de activos financieros extranjeros depositados en una entidad extranjera no lo estarán.

Cada comunidad tiene sus propias tarifas, reducciones y bonificaciones (especialmente para donaciones entre cónyuges, ascendientes y descendientes). Por ello, recomendamos antes de realizar una donación asegurarse de dónde debe liquidarse el ISD, pues hay diferencias grandes entre comunidades.

3. Otras consecuencias fiscales

En general, la donación de un activo con una revalorización acumulada desde la fecha de adquisición implica que el donante deba integrar esa revalorización (rendimiento de capital mobiliario) en la base imponible del ahorro de su declaración de IRPF. Sin embargo, si el activo acumula pérdidas, no podrán integrarse en la  base imponible del IRPF.

Como excepción a lo dicho más arriba, la renta que procede de la donación de la vivienda habitual por parte de donantes de más de 65 años no se integrará en la base imponible del ahorro del donante.

Algunas comunidades tienen beneficios fiscales para, por ejemplo, donaciones a descendientes para la adquisición de su vivienda habitual o para iniciar una actividad empresarial.

También podrán aplicarse reducciones sobre la base imponible correspondiente a la donación al cónyuge o descendientes de activos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades con actividad económica, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Además, no se integraría renta alguna en la base imponible del IRPF.

Las donaciones de inmuebles urbanos están sujetas al impuesto sobre transmisión del valor de los terrenos de naturaleza urbana, conocido habitualmente como plusvalía municipal.  

Todo lo aquí expuesto sobre los puntos de conexión del ISD y sobre la fiscalidad que una donación lleva aparejada, tiene un carácter muy general. Por ese motivo, recomendamos acudir siempre a un asesor fiscal para hacerlo de la forma más adecuada.

 

Fortium Family Office
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