¿No puedo dejar mi herencia a quien quiera?

¿No puedo dejar mi herencia a quien quiera?

En las últimas semanas hemos leído en prensa distintas noticias que reflejan la existencia de un debate social sobre la necesidad de cambiar el régimen de la herencia recogido en el Código Civil. Se trataba, en concreto, de la propuesta de modificar el régimen de legítima a favor de los ascendientes y de la propuesta de ampliar los supuestos de desheredación a los descendientes.

El debate está suscitado porque la regulación actual data de 1889 y es extraordinariamente protectora de la familia, estableciendo los siguientes supuestos de herederos forzosos:

1. Si existen descendientes:

1.1 Los hijos tienen derecho a percibir dos terceras partes de la herencia.

1.2 Si los hijos concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente, éste tiene derecho al usufructo de un tercio de la herencia

2. Si no existen descendientes, pero sí ascendientes:

2.1 Los ascendientes tienen derecho a percibir la mitad de la herencia.

2.2 Si los ascendientes concurren a la herencia con el cónyuge sobreviviente, éste tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia

3. Si no existen descendientes ni ascendientes:

3.1 El cónyuge sobreviviente tiene derecho al usufructo de dos terceras partes de la herencia.

A muchas personas les puede parecer razonable el régimen de legítimas o herederos forzosos contenido en el Código Civil. Pero es cierto que limita de forma notoria el derecho de designar herederos, pues hemos visto que el testador sólo puede disponer libremente de un tercio de la herencia, en caso de que tenga hijos; o de la mitad de la herencia, en caso de que no tenga hijos pero sí padres o abuelos.

Si a esa circunstancia añadimos que el concepto de familia ha cambiado mucho en los últimos años; que el divorcio ha reconocido la posibilidad legal de tener distintas familias; que algunas familias se integran con hijos de distintos matrimonios; que algunos hijos rompen relaciones con los padres que contraen nuevo matrimonio,…, podemos llegar a pensar que el marco jurídico reconocido en el Código Civil es demasiado rígido.

Por ello, está generándose un debate pidiendo mayor libertad para el testador, para que pueda disponer libremente de un mayor porcentaje de su patrimonio y, también, para que no esté obligado a designar herederos a los familiares ingratos.

Una solución razonable es la adoptada en el País Vasco, cuya Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco modifica el régimen de legítimas y herederos forzosos en los siguientes términos:

Reduce la legítima de los descendientes, que pasar a ser de un tercio de la herencia.

Facilita la exclusión de los descendientes ingratos, a los que se puede excluir del derecho a la herencia sin necesidad de justificación (aunque no a todos ellos, por lo que ese tercio de los bienes debe destinarse inexorablemente a los descendientes).

Suprime la legítima de los ascendientes.

Incrementa la legítima del cónyuge sobreviviente: el usufructo de la mitad de los bienes si concurre con descendientes y de dos terceras partes si no hay descendientes.

El debate está abierto y, por los motivos expuestos, la mayor parte de los afectados se decanta por ampliar el margen de libertad del testador. ¿Cuál es tu opinión al respecto?

 

Departamento Fiscal
Fortium Family Office

 

¿Cuándo conviene renunciar a la herencia?

¿Cuándo conviene renunciar a la herencia?

Tradicionalmente hemos considerado que recibir una herencia era un privilegio, un regalo que mejoraba la situación económica de los herederos. Sin embargo, en los últimos meses hemos sabido que en 2014 se produjeron 34.320 renuncias a herencia, lo que constituye un incremento del 19% respecto del año anterior y un extraordinario incremento del 209% en comparación con el año 2007 (según el Observatorio notarial de la realidad socioeconómica de los españoles 2007-2014).

Esas son cifras muy llamativas, porque los casos en los que normalmente resultaba oportuno renunciar a la herencia son aquellos en los que el valor de las deudas del fallecido supera al de los bienes y derechos que deja en herencia (y en esos casos, todavía es posible aceptar la herencia “a beneficio de inventario”, esto es, limitando la responsabilidad frente a las deudas al valor del patrimonio heredado).

Por ello, con independencia de cuál fuera la cifra absoluta de renuncias a la herencia, el notable incremento de casos producidos en los últimos años revela que concurren nuevas causas que llevan al heredero a rechazar la herencia recibida.

Entre las posibles causas de ese incremento creemos que destaca la elevada presión fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en algunas comunidades autónomas. En efecto, de los datos referidos se desprende que Cataluña y Andalucía son las CCAA con mayor número de renuncias (7.362 y 5.916, respectivamente), seguidas a considerable distancia de Madrid (3.715) y Valencia (3.232). Esta diferencia de cifras entre CCAA permite inducir que existe un factor territorial que condiciona el derecho a la herencia, y dadas las diferencias de gravamen entre Madrid y las demás CCAA, es fácil concluir que la presión fiscal es un factor clave en los casos de renuncias a la herencia.

Y es que los tipos de gravamen del ISD llegan al tipo máximo del 34% para quienes heredan más de 800.000€ (pese a no constituir una cifra extraordinaria). Pero además, la ley establece la aplicación de unos coeficientes multiplicadores de la cuota (en función del parentesco y del patrimonio previo del heredero), que oscilan entre el 1 y el 2’4. Ello significa, por ejemplo, que una persona sin patrimonio familiar previo, en caso de heredar de su primo (o de un tercero sin vínculo de parentesco) soportará una presión fiscal del 68% por el valor de la herencia que exceda de 800.000 euros; si esa misma persona tuviera un patrimonio previo superior a 4 millones de euros, el tipo de gravamen aplicable a lo que exceda de 800.000 euros sería del 81.6%.

Y por si fuera poco, a lo anterior hay que añadir que el impuesto en Andalucía tiene establecido un sistema de valoración de inmuebles que arroja unos resultados muy superiores a los precios de mercado. Así, por ejemplo, según las tablas aprobadas por la Consejería de Hacienda, para determinar en 2016 el “valor real” de los inmuebles de Sevilla hay que aplicar el coeficiente multiplicador 2,55 a su valor catastral, lo que supondría atribuir un valor de 1.020.000€ a un piso que tuviera un valor catastral de 400.000 euros. Así son las sucesiones en Andalucía.

En ese contexto, no es extraño que los vecinos de Sevilla y de otras ciudades de España se vean obligados a renunciar a la herencia, salvo que previamente hayan planificado la herencia. Porque también es oportuno recordar que la misma ley que establece un gravamen tan intenso, reconoce algunas bonificaciones y reducciones que pueden ser de aplicación a la mayoría de los contribuyentes previsores que cuentan con un buen asesoramiento patrimonial.

En Fortium tenemos un equipo especializado que podrá ayudarte en todo lo relacionado con herencias y con la sucesión de tu patrimonio y esperamos poder servirte de ayuda en todas las cuestiones sucesorias que se te puedan plantear.

 

Fortium Family Office – Departamento Fiscal

 

Herencia y testamento solidario

Herencia y testamento solidario

Muchas veces buscamos, a veces sin resultado, la forma de ayudar a construir un mundo mejor. Hace un par de semanas mientras escuchaba en la radio a la responsable de la campaña de UNICEF sobre el testamento solidario, pensaba en aquellas personas a las que les toca decidir sobre el futuro de su patrimonio. En la entrevista explicaban que el testamento solidario puede ser una gran opción para construir un mundo mejor.

Escuchando la entrevista recordé aquella expresión de “cada familia es un mundo”. Estamos acostumbrados escuchar a personas que hacen sus testamentos y dejan sus patrimonios a sus descendientes. Pero… ¿qué sucede cuando no hay descendientes? ¿o cuando no quieres dejarles la totalidad del patrimonio?

A continuación voy a poner dos ejemplos sobre el testamento solidario

Pongámonos en situación. Una persona mayor que no tiene descendientes y está decidida a hacer un testamento para aclarar el futuro de sus bienes. ¿Conocemos a alguien así? En este caso, una buena opción sería el testamento solidario, ya que, de esta forma, su patrimonio, con independencia del tamaño que tenga, irá a parar a una buena causa.

Esa misma persona del ejemplo anterior podría tener descendientes, pero podría no querer dejarles todos sus bienes. Supongamos que tiene tres hijos y que quiere dejar una casa a cada uno. Sin embargo, le sigue sobrando una parte del patrimonio con la que no sabe qué hacer. Este sería otro modo de poder destinar una parte a causas solidarias a través del testamento.

Una “sucesión de generosidad”. Así podríamos llamar a esta causa promovida por UNICEF, que promueve la generosidad para diferentes proyectos.

¿A qué nos referimos cuando hablamos de testamento solidario? Muchas veces, cuando hablamos de testamento solemos pensar en inmuebles. Pero no cubre solo esta parte. Pongámonos en la situación de una persona que decide donar dinero. Esos recursos irán íntegramente destinados a vacunas contra la polio o contra el sarampión. Si la persona decide donar su casa esta servirá como escuela o como guardería o como hogar para menores sin familia. Y si fuese el caso, se venderían los bienes incluidos en la herencia y se utilizaría el dinero resultante.

Por lo tanto, no tener herederos, querer repartir el testamento más allá de los miembros de la familia, tener ya un testamento creado o no tener un patrimonio muy grande, no son excusas para no contribuir con esta acción.

Lógicamente, más allá de la acción solidaria deben vigilarse determinados aspectos civiles y fiscales. En algunos casos habrá que plantearse qué conviene más, si ceder el patrimonio vía herencia o legado; en todos, será necesario analizar la forma jurídica que reviste la asociación o fundación a quien vamos a traspasar nuestros bienes, pues de ello podrá depender la futura fiscalidad de lo entregado.

En Fortium tenemos un equipo especializado que podrá ayudarte en todo lo relacionado con herencias y con la sucesión de tu patrimonio y esperamos poder servirte de ayuda en todas las cuestiones sucesorias que se te puedan plantear.

Álvaro Mariscal
Fortium Family Office

El calvario de las herencias transfronterizas

El calvario de las herencias transfronterizas

Podría decirse que en el ámbito del derecho sucesorio cobra más sentido que nunca la expresión “familia unida jamás será vencida”. No solo por el hecho de que unas buenas relaciones familiares facilitan los siempre complejos procesos hereditarios sino porque una familia dispersada geográficamente venía provocando verdaderos quebraderos de cabeza.

Esto era así hasta hace muy poco. En el último año, la normativa española ha asumido una serie de mandatos del derecho internacional para evitar los graves problemas discriminatorios que se estaban dando entre causantes y herederos no residentes en España.

En lo fiscal, el 3 de septiembre de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia recaída en el asunto C-127/12 por la que se condenaba a nuestro país a poner fin a la discriminación que sufrían los no residentes en España en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ya hablamos por aquí (www.fortium.es/herencia-y-residencia/) de las enormes diferencias de tributación que existen en España a nivel autonómico, que se mostraban especialmente sangrantes cuando el causante o el heredero tenían la condición de no residente.

Si bien las diferencias autonómicas siguen existiendo, es cierto que el año pasado el legislador español dio cumplimiento al citado fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la incorporación de una Disposición Final Tercera a Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la cual, a partir del 1 de enero de 2015, los no residentes en España podrán disfrutar de las mejoras fiscales establecidas por las Comunidades Autónomas siempre que puedan demostrar algún punto de conexión con ellas, según se detalla en dicho precepto.

Con todo, debe advertirse que el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente tiene competencias sobre aquellos no residentes en España que tengan su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por lo que el problema no está aún resuelto para todos los no residentes.

En lo civil, también el año pasado vimos cómo entraba en vigor en España el Reglamento Europeo 650/2012, de Sucesiones y de Creación del Certificado Sucesorio Europeo, en virtud del cual, para aquellos fallecimientos producidos a partir del 17 de agosto de 2015, se establecía un nuevo criterio para determinar la legislación civil aplicable a las herencias.

Hasta entonces, el criterio general venía establecido por nuestro Código Civil, que se remitía al concepto de “nacionalidad”. Por su parte, el citado Reglamento Europeo pone el foco en la “residencia habitual” del causante en el momento de fallecer para establecer la legislación civil aplicable a su sucesión, si bien los criterios para determinar dicha residencia no coinciden plenamente con los establecidos por la normativa fiscal.

Se establecen, no obstante, algunas excepciones a este principio, siendo la más relevante la que permite que el testador pueda ordenar de forma expresa en su testamento que se le aplique la legislación correspondiente a su nacionalidad.

Aclarar este punto en el testamento resulta crucial, pues un reparto hereditario realizado conforme a las estrictas normas civiles españolas (que como sabemos “trocean” la herencia en tercios) podría quedar desvirtuado de residir el testador de forma habitual fuera de España sin que se tomen las medidas oportunas.

Es evidente que en el último año se han dado grandes pasos para evitar discriminaciones en los procesos sucesorios en los que intervienen no residentes en España, pero lejos de dar por resuelta esta cuestión, quizás sea el momento de revisar con detenimiento de qué forma nos afectan o nos pueden beneficiar estas relevantes novedades.

Francisco García Matute
Fortium Family Office